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Intimidad y video-vigilancia: nuevos retos para la Policía Nacional en Colombia y los particulares

 

Sobre el Derecho a la Intimidad, consagrado como derecho fundamental en en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, hasta ahora solo las definiciones de la Corte Constitucional[1] en algunas de sus sentencias se presentan algunos conceptos relacionados con el mismo, proponiéndose incluso, diversos niveles de intimidad del sujeto tales como la familiar, la social, laboral e incluso gremial, todos estos conceptos basados en el espacio reservado que una persona física tiene, sin injerencia de otros particulares ni tampoco del Estado.

 

El derecho a la Intimidad, o Right of Privacy como se le conoce en Estados Unidos, constituye la base teórica sobre la cual se desarrolla posteriormente en el mundo el Derecho al Habeas Data o de autodeterminación informativa, y el de Protección de Datos Personales, hoy reconocido como derecho autónomo de los dos anteriores.

 

A propósito de este tema, llama la atención la definición sobre privacidad que hace el artículo 32 del Nuevo Código Nacional de Policía vigente en Colombia, Ley 1801 de 2016, que para efectos de la norma entiende lo entiende como:

Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado»

 

La definición no parte de la situación propia del sujeto sino que hace énfasis en el lugar o ámbito espacial en el cual un sujeto desarrolla sus actividades de manera exclusiva, y por tanto, privada.

 

Es claro que, una de las prácticas actuales que mas evidencia la necesidad de proteger la Intimidad es la Videovigilancia, asunto cada vez mas necesario no sólo en los espacios privados sino también en los públicos. Y particularmente sobre la disposición de cámaras y videos que capten a las personas en espacios públicos, la norma que se menciona, en el artículo 237[2], determina la integración de los sistemas de videovigilancia privados, que tengan alcance al espacio público, con los de la Policia Nacional, sin perjuicio de la información sometida a reserva y de la autorización que se requiera del titular de los datos.

 

Esta disposición debe ser objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional y desde ya será preciso que en dichas reglas se tenga en cuenta como ponderar la intimidad de los sujetos en lugares que pueden incluir sus puestos de trabajo, o espacios públicos en los que desarrollen actividades privadas, como lo sugiere la Corte cuando desarrolla un concepto de Intimidad laboral o gremial.

 

De igual manera será preciso determinar cómo obtener la autorización de los sujetos titulares de los datos cuando hasta el momento esta autorización se entendía bajo el supuesto del consentimiento por conducta inequívoca, dada la compleja situación de acceso a edificios con sistemas de video-vigilancia e incluso solicitud de datos biométricos como huellas o fotografías.

 

Frente a estos nuevos retos regulatorios: la necesidad de garantizar al individuo su intimidad y al mismo tiempo otorgar seguridad en nuestros espacios citadinos, ¿estamos realmente preparados?

 

[1] Sentencia T-050 de Febrero 10 de 2016.

[2] Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.

Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.

 

Sol Beatriz Calle D’Aleman

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