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Expulsión a estudiante como consecuencia del uso malicioso de las redes sociales

Por. Arean Velasco

Asociado a Velasco & Calle D´Aleman

   

Abstract

 The Constitutional Court of Colombia reviewed the case of a student from an educational institution expelled from it as a result of the unauthorized disclosure of intimate photos of classmates, who trusted that the intimate images of sexual content transmitted through whatsApp and Snapchat would keep reserved character.

 Resumen

 La Corte Constitucional de Colombia revisó el caso de un estudiante de una institución educativa expulsado de ésta como resultado de la divulgación no autorizada de fotos intimas de compañeras de clase, quienes confiaron que las imagenes intimas de contenido sexual trasmitidas a través de whatsApp y Snapchat mantendría carácter reservado.

 

Las conductas de “sexting” que practicaron los menores de edad, que no superaban los 14 años, en el sentir de la institución eductiva no solo vulneró el respeto de los derechos a la intimidad y protección de los datos personales de las compañeras que confiaron sus imágenes intimas a éste, sino que también afectaron el clima y la seguridad de la institución educativa. Incluso, el mismo menor infractor afirmó haber sido agredido y amenazado por familiares de las menores de edad cuyas imágenes fueron reveladas en redes sociales por el infractor.

Según los hechos narrados alrededor del “sexting” por los estudiantes, el menor infractor manipuló a las otras menores de edad, mediante un juego de “acciones y verdades” en el cual solicitaba fotografias del torso desnudo de éstas asegurando que no pasaría nada si las fotografias eran enviadas por Snapchat por cuanto esta red social tiene como caracteristica que las imágenes son visibles por fracción de segundos, sin embargo, el menor infractor una vez recibia las fotografias realizaba una copia capturando el “pantallazo o screenshot” y de forma posterior la compartía a través de redes sociales con compañeros.

La institución educativa una vez tuvo conocimiento de los hechos descritos informó de forma general a la comunidad educativa sobre la importancia de dialogar con los menores de edad sobre el buen uso de las redes sociales, el cuidado personal de sus datos personales y el respecto a la intimidad propia, de terceros y la necesidad de autocuidado.

En forma simultanea, con base en el regimén legal aplicable al ámbito educativo y la normatividad interna adoptada a nivel del Manual de Convivencia Escolar, la institución educativa inició un proceso disciplinario contra el menor infractor originado en el “uso malicioso de las redes sociales” y vulneración de los derechos fundamentales de sus compañeras en el cual se aplicó, según se desprende de los hechos narrados, el debido proceso garantizando el derecho de defensa, lo que dio lugar a la postre a la expulsión del menor de edad.

Resultado de la expulsión del menor de edad infractor, este representado por sus padres, acudió a la Acción de Tutela (o Acción de Amparo como se conoce en otras legislaciones al mecanismo para garantizar la protección a los derechos fundamentales) argumentando que sus derechos a la educación, debido proceso, buen nombre, honra, intimidad, integridad física y libre desarrollo de la personalidad habían sido violados por la institución educativa al analizar su caso e imponer la máxima sanción prevista en el Manual de Convivencia Escolar.

El Juez de primera instacia que conoció el caso consideró en su sentencia que el procedimiento y sanción que aplicó la institución educativa al menor de edad, como resultado del acto que sí considero reprochable, era desproporcionada y desconocía los principios básicos del debido proceso. En consecuencia ordenó el reintegro del menor de edad. No obstante, la tutela de los derechos del menor de edad infractor, no fue óbice, para que este juez compulsara copia a la Fiscalia General de la Nación para que iniciara investigación con el fin de establecer si la conducta del menor de edad infractor era punible o no. Asi mismo, exhortó a los padres de las menores de edad afectadas para que denunciaran los hechos ante las autoridades competentes. Igualmente se pidió a la institución educativa que evaluará si los hechos que fueron de su conocimiento daban lugar a cumplir con el deber de denuncia sobre eventuales conductas consistentes en ¨Pornografia Infantil”. Por último, el juzgador invitó a que el colegio ilustrará a los menores de edad sobre el uso responsable de redes sociales y el impacto derivado del mal uso de estas.

La sentencia de primera instancia fue apelada y en segunda instancia el juez de conocimiento de la Acción de Tutela consideró que el procedimiento aplicado por la institución educativa estaba ajustado a derecho y por tanto, el procedimiento y sanción aplicada no violaba derechos fundamentales del menor infractor. Por tanto, la sanción de expulsión realizada por el colegio cobraba fuerza legal.

Si bien revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia al considerar que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, mantuvo en su sentencia la decisión de compulsar de copias a las autoridades penales, asi como exhortar a que tanto los padres de las menores afectadas como la institución educativa denunciaran las eventuales conductas punibles que pudieron haberse presentado teniendo como protagonista al menor de edad que divulgó sin autorización las imágenes intimas que les confiaron sus pares femeninas.

La Corte Constitucional al estudiar el caso expuesto destacó, que si bien existe un fuerte desarrollo jurisprudencial caracterizado por revocar una parte importante de las decisiones sancionatorias y excesivas que aplican las instituciones educativas en ocasiones, en el caso expuesto, la decisión de sancionar con expulsión al menor de edad estuvo ajustada al derecho.

Consideró la Corte Constitucional en su decisión que el reintegro del menor de edad infractor como consecuencia de la decisión del juez de primera instancia causó un impacto negativo en las menores de edad afectadas por la divulgación de sus fotografias intimas lo que determinó que esta solicitaran no asistir al colegio como resultado de la obligatoria convivencia con el infractor en el ámbito de la institución educativa.

Sostuvo la Corte que el argumento de defensa del infractor ante la institucion educativa consistente en que era habitual que los jovenes compartieran fotos de mujeres desnudas no podía ser de recibo ni era justificable; en tal sentido, señaló El hecho de que una conducta negativa sea realizada por muchos no implica que no deba ser reprochada y sancionada; al contrario, precisamente debe ser sancionada para enviar un mensaje claro a la comunidad de que no es una conducta aceptada socialmente y que, por ende, su ejercicio acarrea consecuencias.”.

En el análisis de las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas el Manual de Conviencia Escolar, consideró la instancia constitucional que se “ pudo comprobar que de la normativa que regula la vida académica y disciplinaria del Colegio es posible concluir que constituyen faltas sancionables por implicar el incumplimiento de los deberes de los estudiantes: participar en juegos que puedan lesionar moralmente a un compañero; irrespetar la vida privada del prójimo a través del uso de medios de comunicación como teléfonos celulares; utilizar el celular para divulgar imágenes que puedan lesionar la dignidad de las personas; e irrespetar la imagen de los demás compañeros. De forma tal que era previsible que la incursión en las anteriores conductas implicaría la posibilidad de ser sancionado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Interno, siendo posible, incluso, la aplicación de la exclusión definitiva del Colegio en razón de la gravedad de la conducta.”

Encontró la Corte respecto de los hechos narrados alrededor de la divulgación no autorizada de las fotografias intimas de sus compañeras de estudio que la sanción estaba ajustada al principio de legalidad, en tal indicó los hechos sí indican un caso de agresión escolar a través de medios electrónicos, conforme al numeral 3º del artículo 39 del Decreto 1965 de 2013[101] que establece: “Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante”. Disposición que precisa en el literal e, que la agresión electrónica “[e]s toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía” (negrillas fuera de texto). Como ya se indicó, en el caso particular estamos ante la divulgación, a través de la aplicación WhatsApp, de fotografías íntimas de unas estudiantes del Colegio por parte de otro alumno, sin tener autorización para ello.”

Por último, señalo la Corte Constitucional que no hubo vulneración del derecho a la educación ni al debido proceso. En relación con los otros derechos fundamentales supuestamente desconocidos expresó. No se afectó el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el ejercicio de la libertad encuentra límites infranqueables en el respeto de los derechos ajenos, y cuando esas fronteras son traspasadas es esperable que se tengan consecuencias que es preciso asumir. No se vulneró el derecho a la intimidad porque la intromisión de la institución educativa en la esfera de privacidad personal y familiar de CAJC no fue arbitraria, sino que se dio en el ámbito de su potestad disciplinaria y dada la necesidad de garantizar el derecho a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se vieron involucrados y de restablecer el orden al interior de la institución. Finalmente, no se violó el derecho al buen nombre y a la honra porque no fue la institución educativa la que mancilló la imagen del estudiante sino sus propias actuaciones, además no hubo difusión de información falsa o inexacta, o que se tuviera derecho a mantener en reserva, con la intención de causar menoscabo en la reputación y el prestigio del adolescente.”

Un aspecto final que llama la atención es la aplicación de las Reglas de Heredia que aplicó la Corte Constitucional para mantener el anonimato de las partes involucradas en la controversia, máxime cuando existen menores de edad en proceso formativo y cuya revelación de sus datos personales podría causar efectos nocivos y estigmas que terminarian causando perjuicios irremediables a los actores del caso expuesto.

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