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Las Redes Sociales como escenario de Abuso

La Corte Constitucional en la reciente revisión de una sentencia de Tutela (T-145) aborda la problemática alrededor de las redes sociales en particular respecto de la ausencia de reflexión por parte de los usuarios de estas sobre los límites del derecho a la libertad de expresión en relación con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra y la intimidad de las personas.

 

El caso analizado tiene como hechos los siguientes: En una red social un empleador expresa respecto de una empleada lo siguiente “les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona de [nombre de la empleada] la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui la segunda víctima”. La persona afectada (Empleada) acude a una acción de tutela ante un Juez de la República con el fin de solicitar la defensa de sus derechos fundamentales vulnerados a raíz de tal publicación, especialmente solicita que de ordene suspender de forma inmediata tal publicación.

 

En este sentido, el Juez de Tutela analiza y determina que existe una relación de dependencia jurídica laboral, lo que determina que tal situación de subordinación permita la procedencia de la acción de tutela contra un particular, de acuerdo con la normatividad vigente. El empleador notificado de la admisión de la acción de tutela guarda silencio y no realiza ninguna defensa, lo que permite entender que los hechos expuestos en la tutela son ciertos. Así las cosas, el juez de tutela ordena al empleador que retire la información publicada en redes sociales, en la medida que la misma viola los derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad, a la dignidad, y señala que la publicación en la red social es una expresión de maltrato a través de las tecnologías de la información.

 

La Corte al revisar tal sentencia plantea un conjunto de reflexiones que son de importancia máxima en relación con la tendencia a relacionarnos a través de medios virtuales como pueden ser las redes sociales; algunas de ellas son:

 

  • La situación de indefensión de una persona respecto de otra determina la imposibilidad de defenderse respecto de una agresión contra sus derechos, a pesar de que puedan existir medios de protección (acciones legales), los cuales pueden ser insuficientes para defenderse de un ataque a través de medios de comunicación masivos, como son entendidas las redes sociales por la jurisprudencia.

 

  • Quien usa los medios de comunicación tiene un amplio poder de disposición respecto de la información que publicita, mientras que el sujeto respecto del cual se publica cierta información es un sujeto pasivo que no se puede resistir a la agresión, ni al daño que le puede ser inferido.

 

  • El derecho que tiene una persona injuriada o maltratada a través de redes sociales para solicitar la retractación, así como para solicitar que tiene en las instancias pertinentes la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de tal comunicación al público; tema de relevancia en la medida que en el caso en estudio la Corte Constitucional en varios momentos reconoce el posible daño que se puede causar en la persona agraviada y la consecuente indemnización de perjuicios.

 

  • La libertad de expresión adquiere un matiz particular cuando esta se ejerce a través de medios masivos como son las redes sociales, por tanto, las variaciones que se presenten según el escenario en el cual se ejerza la libertad de expresión repercute en el alcance de los derechos, contenidos y posibles limitaciones.

 

  • La libertad de informar exige que la misma sea veraz, imparcial y que en su ejercicio no se irrespeten derechos de terceros, de forma que cuando no atienda tales presupuestos por ser los hechos falsos, equivocados, descalificadores es factible la rectificación, independiente del canal de comunicación usado.

 

  • Si bien la Corte Constitucional reconoce la prevalencia del derecho a informar no es menos cierto que reconoce que cuando la veracidad está ausente o existe la intensión dañina hacia una persona, tal derecho fundamental debe ceder en aras de proteger derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra.

 

  • En el caso expuesto señala la Corte Constitucional, si bien una red social regula el relacionamiento entre esta con los usuarios a través de unos términos y condiciones propuestos y aceptados, tal realidad no excluye la aplicación de los medios de protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que permite a los jueces de tutela garantizar estos para los ciudadanos en medios masivos de comunicación como las redes sociales.

 

  • La capacidad de daño a través del uso de redes sociales es superior al respecto de los medios tradicionales, en virtud del alto grado de difusión y el mayor riesgo de afectación de los derechos fundamentales. De allí, el derecho ciudadano a acudir a los medios constitucionales existentes.

 

  • El juez de tutela en casos como el expuesto debe considerar el deber de ordenar no solo la eliminación de la información difamatoria, sino también ordenar el derecho a que se rectifique la misma vía retractación de quien ha publicado información falsa, ofensiva o dañina respecto de una persona.

 

  • No obstante, en el caso particular la Corte Constitucional hizo un llamado de atención al juez de primera instancia por no haber ordenado la rectificación de la información personal comunicada de forma distorsionada, indicando que el cada caso debe tenerse cuidado respecto de la posibilidad de que tal rectificación no conduzca a una re-victimización de la persona ofendida.

 

  • En el caso concreto la Corte Constitucional considerando que la rectificación era merecida se abstiene de ordenarla en la medida que el transcurso del tiempo tiene el potencial de volver a victimizar a la ciudadana ofendida.

 

La Corte Constitucional invita a que analizar el riesgo de maltrato laboral que puede experimentarse en redes sociales considerando la relación de dependencia y los cuidados a considerar cuando se pretende ejercer de forma dañina el derecho a informar; cuidados que se extienden también a los canales internos de comunicación.

 

Así mismo, la exposición de aspectos vinculados a la intimidad de los empleados y otras personas exige acatar la normatividad vigente en la materia, ello en la medida que la disposición y uso de datos personales está caracterizada por el control del ciudadano respecto de sus datos, potestad que no puede ser desplazada por ninguna persona; por tanto, sería un yerro mayúsculo pretender que el tratamiento legítimo de los datos personales originados en la relación laboral sea una patente de corso para realizar tratamientos de datos personales sin límite y peor aún de forma desproporcionada con el uso de los mismos pueda generar un riesgo para el titular. Además, debe tenerse presente que la Corte Constitucional viene siendo reiterativa respecto de la posibilidad del ciudadano de ser indemnizado por el ilegitimo tratamiento de sus datos personales.

 

 

Arean Velasco MsID

 

 

 

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